Se reforman los artículos 27 y 78 y se adiciona un artículo 78 bis a la Ley General de Vida Silvestre

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SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27 Y 78 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 78 BIS A LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

El congreso general de los estados unidos mexicanos, decreta que: se reforman los artículos 27 y 78 y se adiciona un artículo 78 bis a la ley general de vida silvestre que regula la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT)

Artículo 27. El manejo de ejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y trato digno y respetuoso hacia los ejemplares, de acuerdo con un plan de manejo que deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y el que deberá contener lo dispuesto por el artículo 78 Bis, para evitar los efectos negativos que los ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.

Con lo mencionado en el párrafo anterior, las personas que tengan ejemplares, como mascota o animales de compañía, tienen que tener una autorización expresa de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con un plan de manejo autorizado por la Secretaría.

El artículo específica, que se tiene que contar con planes de manejo para cada uno de los especímenes confinados ya sea en zoológicos, espectáculos, circos, colecciones públicas o privadas, todos deberán contar con los planes de manejo, además de registrarlos y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente para dar total cumplimiento al reglamento.

Artículo 78 Bis. Los planes de manejo a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes elementos:

a) Especies, número de ejemplares e información biológica de cada una de ellas;

b) Tipo de confinamiento por especie y número de ejemplares;

c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura, y sus medidas de manejo por especie y número de ejemplares;

d) Dieta a proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie;

e) Cuidados clínicos y de salud animal;

f) Medio de transporte para movilización;

g) Medidas de mantenimiento, seguridad e higiene;

h) Aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención en aquéllas que estén en alguna categoría de riesgo;

i) Medidas para garantizar el trato digno y respetuoso durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre otros;

j) Calendario de actividades;

k) Las medidas de seguridad civil y contingencia;

l) Los mecanismos de vigilancia;

m) Los métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia;

n) El tipo de marcaje de los ejemplares por especie, y

o) Aquellas establecidas en el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables.

Para autorizar el plan de manejo, la Secretaría, tendrá como objetivo considerar las dimensiones, características, número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo.

Por lo cual,  la Secretaría tiene el compromiso de emitir los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida en confinamiento, por lo tanto la Secretaría emitirá las guías técnicas pertinentes para que establezcan los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie en cautiverio de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 78 Bis, en un plazo de dieciocho meses.

 

 

 

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